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Monografía de delito (página 2)




Enviado por vale_miceli



Partes: 1, 2

5. Concepto de
justiniano de los bienes
arrebatados con violencia

El que arrebata la cosa de otro es responsable
ciertamente por la acción de robo. El pretor a introducido
una acción especial que se llama ACCION DE LOS BIENES
ARREBATADOS CON VIOLENCIA, que
es del cuádruplo durante el año, y después
del simple. Esta acción se aplica aun contra aquel que
hubiese arrebatado una sola cosa, por pequeña que fuese.
El cuádruplo no se halla aquí íntegramente
por titulo de pena, quedando además a salvo la
persecución de la cosa, como hemos dicho respecto del robo
manifiesto que en este cuádruplo se halla comprendida la
persecución de la cosa, por manera que la pena es del
triple, ya que el ladrón halla sido aprehendido o no en
flagrante delito.

Esta acción sólo se da contra aquel que ha
arrebatado con mal propósito, si alguno arrebata una cosa,
creyéndose equivocadamente propietario de ella, y
pensando, por ignorancia del derecho, que un propietario puede
recobrar su cosa, aún con violencia de
los poseedores, deberá ser absuelto, y por la misma
razón, no se tendrá tampoco, en este caso, la
acción del robo.
Las constituciones imperiales han mejorado la legislación
en este punto, decidiendo que nadie puede arrebatar por fuerza
ningún objeto mueble o semoviente, aunque se creyese
propietario de él; y las infracciones de estos estatutos
se castigan con la pérdida de la propiedad de
la cosa, si pertenecían al que la arrebataba; si no,
después de haberla restituído, será obligado
a pagar a demás el valor. Las
constituciones han declarado estas reglas aplicables, no
sólo al caso de cosas muebles, susceptibles de ser
arrebatadas, sino también al caso de que sean invadidos
los bienes inmuebles, a fin de prevenir de esta manera toda
especie de rapto.

No es necesario que la cosa estuviese en los bienes del
demandante; porque, estuviese o no en sus bienes, si ha sido
arrebatada de entre sus bienes, la acción tiene lugar.
Que una cosa haya sido arrendada, prestada o dada en prenda a
Ticio, o aun en depósito, pero de manera que se halle
interesado en que no le sea arrebatado, como, por ejemplo, en el
caso que haya prometido responder, respecto del depósito,
hasta de su culpa; o ya que la posea de buena fe, o que tenga
sobre ella un derecho de usufructo, o cualquier otro derecho que
lo haga interesado en que no le sea arrebatada, es preciso decir
que le compete la acción, no para hacerle dar la propiedad,
sino sólo lo que ha sido arrebatado de entre sus bienes,
es decir, de su fortuna.

De Lex Aquilia
La acción del perjuicio justamente causado se halla
establecida por la ley Aquilia, cuyo
primer capítulo establece que el que haya muerto
injustamente a un esclavo o a un cuadrúpedo de los que se
hallan en el número de los rebaños, perteneciente a
otro, será condenado a pagar al propietario el mayor
valor que la
cosa haya tenido en el año.
La ley no habla en
general de los cuadrúpedos, sino de sólo aquellos
que forman parte de las piaras; así no se aplica ni a los
animales
silvestres, ni a los perros, sino
sólo a los animales de los
cuales se dice especialmente que pastan en manadas.
Matar injustamente, es matar sin ningún derecho. El que ha
muerto a un ladrón, no se halla obligado por la
acción, si es que no podía escapar de otro modo de
peligro.
La ley Aquilia no es aplicable a aquel que ha muerto a alguno por
acaso, y no habiendo ninguna culpa por su parte, porque de otro
modo castigaría la ley Aquilia la culpa no menos que el
dolo.
Si alguno jugando o ejercitándose en disparar flechas, ha
herido a tu esclavo que pasaba se distingue. Si el caso ha
ocurrido a un militar en el campo o en el paraje destinado a
estos ejercicios, no puede verse en ello ninguna culpa por parte
del mismo; otro que no fuese militar, incurriría
culpa.
Si un medico, después de haber operado a tu esclavo,
abandona el cuidado de su curación y el esclavo muere, hay
culpa.
Si se ha arrojado una rama desde lo alto de un árbol, un
leñador ha muerto a tu esclavo que pasaba; si lo ha hecho
cerca de un camino público o vecinal, y no a gritado para
que pudiese evitar el caso, ha incurrido en culpa.
Estas palabras de la ley: EL MAYOR DEL VALOR QUE LA COSA HA
TENIDO EN EL AÑO, significan que si te ha muerto a tu
esclavo, que se encontraba cojo o manco o tuerto, pero que
había tenido en aquel año la integridad de sus
miembros y merecido un buen precio,
estará obligado el que lo mató, no a su valor
actual, sino al más subido que ha tenido en aquel
año. Se ha deducido que la acción de la ley es
penal, porque no sólo se está obligado al
resarcimiento del daño causado, sino, a veces, a mucho
más. Esta acción no se extiende contra el
heredero.

Debe hacerse apreciación no sólo del
cuerpo que ha perdido sino además de todo el perjuicio que
su pérdida nos haya ocasionado.
El segundo capítulo de la ley Aquilia no está ya en
uso.
El tercer capítulo provee a otra a otra especie de
daño. Así cuando un esclavo o un cuadrúpedo
de los que pastan en manadas, haya sido herido, o bien cuando un
cuadrúpedo no comprendido en esta clase, haya sido herido
o muerto, este tercer capítulo establece para él
una acción. Reprime el daño causado con injusticia
a todos los demás animales y en todas las cosas
inanimadas; establece este capítulo una acción para
todo lo que fuese quemado, roto o fracturado; significa lo que
por cualquier medio ha sido alterado o corrompido.
Se ha decidido que el que mezclare en el vino o en el aceite de
otro sustancias a propósito para alterar su buena calidad,
sería responsable por esta parte de la ley.
En el capítulo tercero está uno obligado por
cualquier otro daño, cuando hay dolo o fraude. Pero
aquí la obligación del que ha causado el
daño consiste en el más subido valor de la cosa, no
en el daño, sino en los treinta últimos
días.
La acción directa de esta ley no tiene lugar sino cuando
alguno ha causado el daño con su propio cuerpo: por
consiguiente, contra aquel que lo causa de otro modo, se
acostumbra a dar acciones
útiles, ejemplo si alguno ha encerrado a un esclavo
algún ganado de manera que perezca de hambre. Si alguno
desde lo alto de un puente o desde la orilla ha arrojado el
esclavo de otro al río y se ha ahogado; como lo a
arrojado, no debe haber ninguna dificultad en decir que ha
causado el daño con su cuerpo, y por consiguiente, que es
responsable por la misma ley Aquilia; pero si no ha causado el
daño con su propio cuerpo, ni dañado a
ningún cuerpo, sino que de cualquiera otro modo se haya
causado perjuicio a otro, siendo inaplicables lo mismo la
acción directa que la acción útil de la ley
Aquilia, se concede contra el culpable una acción in
factum, como por ejemplo si alguno por compasión hubiese
librado de sus cadenas al esclavo de otro, para que pudiese
huir.

Concepto De Gayo De Los Bienes Arrebatados Con
Violencia
Quién arrebata violentamente cosas ajenas, comete
también un furtum, ya quien comete una rapina ¿no
esta efectuando la mayor substracción de una cosa ajena
contra la voluntad del dueño? El pretor ha introducido una
acción especial para este delito, la cual
se llama "vi bonorum raptorum" y se ejerce por el
cuádruplo dentro del año y por el simple
después del año. Esta es una "actio utilitis" aun
cuando la rapina hubiera sido de una sola cosa, y por más
que esta fuere de valor insignificante.
En la rapina debe de intervenir la violencia. Al principio la
fórmula era para el caso de bandas armadas, pero luego se
fue admitiendo incluso en el caso de una sola persona.
La acción causada por daños causados injustamente
está reglada por la ley Aquilia, en cuyo primer
capítulo está establecido que: "Si alguien matara
injustamente un esclavo ajeno o un cuadrupedo que se halle
comprendido en un rebaño, sea condenado a dar al
dueño tanto cuanto fuera el maximo valor que hubo tenido
dicha cosa en ese año.
Se entiende por matar injustamente el caso de que se matara con
dolo o con culpa.
El primer capítulo de la ley Aquilia habla en general de
los cuadrúpedos, sino de los cuadrúpedos gregarios
de tal modo que quedan excluidos los salvajes, los perros, etc.,
estando comprendidos los caballos, las mulas, los asnos, las
ovejas, los bueyes, las cabras. Los no comprendidos en el primer
capítulo, lo están en el tercero.
Aquel cuyo esclavo ha sido muerto, tiene el libre arbitrio de
elegir entre perseguir criminalmente a aquél que lo
hubiera matado, o la acción por daño de esta
ley.
De acuerdo a lo dicho sobre el máximo valor de la cosa en
ese año, se entiende que si se matara un esclavo cojo o
tuerto, pero que dicho año estuvo integro, la
estimación se hace por más que la
indemnización resultante sea mayor que el perjuicio
causado.
No incurre en culpa, el que en defensa propia mata al
ladrón, usa precisamente de esta moderación en la
defensa que no es
culposa, el que mata al agresor injusto que lo ataca con peligro
de la vida, del cuerpo o de los bienes. Tampoco resulta inculpado
el que matare a otro por caso fortuito como por ejemplo el
militar ejercitandose con la flecha y ha herido a alguien que
pasaba circunstancialmente.

En el segundo capítulo se establece una
acción contra el adstipulator que en fraude del
stipulator ha liberado al deudor de la prestación de
dinero, siendo
esta acción por un monto equivalente.
En el capítulo tercero se prevé toda otra clase de
daño. En este capitulo se establece una acción para
el caso de que alguien a un esclavo o a un cuadrúpedo que
se halle comprendido en un rebaño, o matare o causare
heridas, como por ejemplo: un perro, o una bestia feroz.
También el daño causado injustamente a los otros
animales, lo mismo que en todas las cosas que carecen de anima,
resulta vindicado por esta ley. La acción de este
capítulo se ha establecido para el caso de quemaduras,
ruptura o fractura, aunque en realidad podría haberse
dicho solamente ruptura, ya que esta denominación es
suficiente para comprender todas estas causas; en efecto, se
entiende por ruptum todo aquello que de algún modo resulta
físicamente dañado. Comprende esta palabra no
solamente el caso de las quemaduras, de las roturas y de las
fracturas , sino también el de las cortaduras, el de las
confusiones, el de los derramamientos.

Aquel que ocasiono el daño no es penado en cuanto
al monto de la cosa en el año, sino en cuanto al valor que
tuvo la cosa en los treinta días anteriores.
La acción de esta ley se aplicara solamente respecto de
quien causara el daño con su propio cuerpo, ya que si el
daño se produce de algún otro modo son dadas
acciones
útiles.
Debe ser producido el daño por el cuerpo del agente en
forma directa, como por ejemplo, debe ser con mi propia mano
empujado el esclavo al río y se ahoga.

Internet:
RAPIÑA: El que arrebata una cosa ajena es responsable
ciertamente por el "furtum". Pero el pretor ha introducido una
acción especial para este delito, la cual se llama "vi
bonorum raptorum" y se ejerce por el cuádruplo dentro del
año y por el simple después del año.
Di Pietro, entiende por rapiña sustracción violenta
cometida por una banda de hombres, posteriormente se
admitió que un delito era rapiña aun cuando la
sustracción la hubiese cometido un solo hombre y
siempre que mediara violencia, con armas o sin
ellas. Por esa razón configura un furtum calificado.
Hacia la época de las guerras
civiles, los hurtos y los actos de destrucción se
habían hecho muy frecuente, el pretor peregrino, M.
Lúculo, creó, en 678, la acción vi bonorum
raptorum, tenia por objeto reprimir los saqueos de los bienes
ajenos, llevados a cabo por bandas armadas o por una multitud
desarmada.
Durante el Imperio sé amplia el concepto de este
delito a los hechos cometidos por una sola persona cuando la
misma valiera de violencia, sin importar que ella fuera cometida
con o sin armas; la
rapiña queda en adelante configurada como un furtum
calificado. Creada primero para los delitos cometidos
por bandas con o sin armas, fue extendida al robo y al
daño con violencia, aunque proviniera de una sola
persona.
La acción vi bonorum raptorum, acareaba contra el culpable
una condena al cuádruplo, bien que el culpable hubiera
sido o no tomado en el hecho. El valor del cuádruplo era
la estimación exacta de la cosa y no del interés
del demandante.
La acción tenia el carácter
de mixta por que la condena del cuádruplo no era dada en
concepto de pena exclusivamente, pues una cuarta parte
representaba la reparación del perjuicio que el delito
hubiere causado al ofendido. La acción vi bonorum raptorum
dada por el cuádruplo, estaba sujeta a las mismas reglas
que la acción fruti; podía ser ejercida por las
mismas personas, contra los autores del delito y contra los
cómplices.
La acción vi bonorum raptorum no era dada para el caso de
ocupación violenta de un inmueble perteneciente a otro. Se
salvaguardan los derechos del propietario,
declarando el inmueble insusceptible de usucapión, bajo
Augusto, la ley Julia de vi organizo contra el culpable un
judicium publicum.
Marco Aurelio había decidido que el acreedor que se
apoderaba violentamente de los bienes del deudor, en lugar de
dirigirse al magistrado, había decaído de su
crédito
y quedaba bajo la aplicación de la ley Julia. La lex Iulia
de vi publica et privata de la época de Augusto y
él celebre decreto Divi Marci dado por Marco Aurelio,
castigaban con pena de confiscación a aquel que portando
armas o con el concurso de otras personas se apoderara de un
inmueble despojando al poseedor. Valentiniano, Teodosio y Arcario
se inspiraron en la ley Julia, ordenando: el que se cree
propietario de una cosa y la ocupa por violencia, pierde su
derecho si es realmente propietario; y si no lo es, debe devolver
la cosa, y además pagar el valor al que ha sido
víctima de la violencia.
Ulpiano "si se dijere que con dolo malo se le causo daño a
alguien habiendo reunido a hombres (armados), o si se dijere que
fueron robados los bienes de alguien, daré acción
contra que dijere que hizo esto. Si se dijere que lo hizo un
esclavo (y su familia),
daré contra el dominius la acción noxal.
En el Edicto figura una acción respecto "de los hombres
reunidos y de las cosas arrebatadas con violencia".

Del daño Injustamente causado
Cuando una persona causa sin derecho un perjuicio a otro atacando
su propiedad, la equidad quiere que haya reparación en
provecho de la víctima.
Nuestro derecho, el art. 1382 del Código
Civil consagra este principio de una manera general. Los
romanos solo llegaron a el progresivamente. Disposiciones
especiales se dictaron primero para los daños mas
frecuentes y más graves. Después, el pretor, por
extensiones sucesivas, ha ensanchado el derecho civil y
permitido la reparación del perjuicio causado fuera de las
condiciones fijadas por la ley.
Para Oderigo es un daño ilícito e imputable a una
persona, en perjuicio de otra. Difiere del furtum en que no se
halla inspirado en propósito de lucro.
Algunos hechos de daño ilícito habían sido
previstos por la ley de las XII tablas. Bajo la Republica, la ley
Aquilia vino a reglamentar. Esta ley contenía tres
capítulos, en los que era tratado y reprimido como delito
el daño causado en determinadas condiciones. El primero y
tercero formaban un conjunto de disposiciones homogéneas.
El segundo preveía un daño de naturaleza muy
diferente.
El primer capítulo de la ley Aquilia decide que el que ha
matado al esclavo ajeno, o un animal vivo en rebaño,
pecus, y perteneciente a otro, debe pagar el valor más
elevado que haya alcanzado el esclavo o animal el año que
ha precedido el delito. El tercer capítulo se refiere a
cualquier otro daño causado a otro por lesión o
destrucción de un bien suyo. El que ha hecho una herida no
mortal, a un esclavo o a un animal vivo en rebaño, o que
ha matado o herido cualquier otro animal, en fin, que ha roto,
quemado, destruido o dañado de una manera cualquiera una
cosa inanimada, esta obligado a pagar el valor mas elevado que el
esclavo, el animal o la cosa haya tenido en los treinta
últimos días antes del delito.

Los elementos del delito:

  • Es preciso que el daño consista en la
    destrucción o degradación material de una cosa
    corporal, y que sea causado por el cuerpo. Así cae bajo
    la aplicación de la ley el que mata el esclavo ajeno
    golpeándole, y no el que le encierra y le deja morir de
    hambre.
  • El daño haya sido causado sin derecho,
    injuria.
  • Que el daño provenga de un derecho del
    hombre.

De las consecuencias del delito y de la
acción:
El autor de un daño que reúna los caracteres
exigidos por la ley Aquilia esta obligado ex delito, en virtud de
la ley Aquilia. La obligación tiene por objeto el pago de
una cantidad de dinero igual
al valor mas elevado que el del daño haya alcanzado en el
año que ha precedido al delito, y solamente en los treinta
últimos días anteriores al delito.
Los jurisconsultos agregaron todo el perjuicio causado al
propietario.
Esta obligación es sancionada por una acción
especial llamada legis Aquiliae, o damni injuriae. Si el
demandado, confesaba ser el autor del daño, el juez no
tenia mas que fijar la condena en los limites indicados
anteriormente. Si el demandado negaba ser el culpable, el juez,
después de la verificación de los hechos,
debía condenarle el duplo.
Era dada contra el autor del delito y contra sus
cómplices: cada uno de ellos debía pagar el importe
integro de la reparación, y el pago hecho por uno no
libraba a los demás; pero no era concedida contra los
herederos del culpable mas que el provecho que habían
sacado del delito.

De la extensión de la ley Aquilia:
No era dada mas que al propietario de la cosa destruida o
deteriorada.
Las disposiciones de la ley solo se aplicaban al daño
consistente en una lesión material, corpus laesum, y
causado por el contacto mismo del autor del delito, corpore.
En muchos casos en que el daño era causado sin derecho, la
parte lesionada no podía obtener ninguna
reparación. Bajo la influencia del pretor, la jurisprudencia
extendió hipótesis análogas el principio
planteado por la ley, y acabo por generalizarle.
El principio de la reparación fue también ampliado
a las hipótesis en que
el daño carecia de una de las condiciones exigidas por la
ley, es decir, no había sido causado corpore; pero donde
presentaba, sin embargo, este carácter
esencial de consistir en una lesión material, corpus
laesum: así, una persona encierra al esclavo ajeno y le
deja morir de hambre; o bien espanta un animal que se arroja al
agua y se
ahoga. La acción de la ley Aquilia fue dada ahí
también por extensión, a titulo de acción
útil, y acarreo una condena calculada como la de la
acción directa.

Podía suceder que el daño no fuera causado
corpore y que no consistiera tampoco en la destrucción o
deterioro de un objeto material, que no hubiere corpus laesum.
Así, un amo ha encadenado a su esclavo, un tercero lo
suelta y favorece su fuga. El pretor no podía dar la
acción de la ley Aquilia, aun utilitatis causa, pues el
daño esta completamente fuera de los términos de la
ley. Concedía a la parte lesionada una acción in
factum, que no le hacia obtener mas que la reparación
exacta del perjuicio.

6. La injurias de
justiniano

Injuria significa todo acto contra derecho.
Se comete una injuria no solo dando a alguno de golpes con el
puño, con varas, o azotándole de cualquier otro
modo, sino también promoviendo contra él un
alboroto, y tomando posesión de sus bienes, escribiendo,
componiendo, publicando un libelo o versos infamantes, o haciendo
que alguno haga esto malamente, siguiendo a una madre de familia, a un
joven o a una joven, atentando al pudor de alguno, y, en fin por
una multitud de otras acciones.
Se recibe una injuria también por los hijos que se tienen
bajo su potestad, y aun por su esposa. La justicia
constituye al marido defensor de la mujer, pero no
la mujer del
marido.
No se admite injuria personal contra
los esclavos; pero se reputa a su señor injuriado por
ellos; por ejemplo, se concederá la acción contra
aquel que hubiese azotado con varas al esclavo de otro.
La pena de las injurias, según la Ley de la XII Tablas,
era la del Talion; por un miembro roto, por un hueso fracturado,
una multa proporcionada a la suma pobreza de los
antiguos. Posteriormente permitieron los pretores a los que
habían recibido la injuria que hiciesen ellos mismos la
apreciación de ella, a fin de que el juez condenase al
culpable a pagar toda la suma que pedía el ofendido, o
menos cantidad si le parecía conveniente. La pena de
injurias que fijaba la Ley de las XII Tablas ha caído en
desuso, y por el contrario, la introducida por los pretores, y
conocida también con el nombre de honoraria, se ha
mantenido vigente; porque según el rango y
consideración moral de la
persona injuriada, es mayor o menor la estimación de la
injuria.
Por la ley Cornelia trata además de las injurias, y ha
introducido una acción de injurias para los casos en que
alguno se queje de haber sido empujado, de haber recibido golpes,
o de haber entrado alguien por la fuerza a su
casa.
Se reputa atroz la injuria, ya por el hecho, si alguno ha sido
azotado o herido con varas; por el paraje, por la persona.
En efecto la injuria hecha a un senador, a un padre o a un
patrono, se considera mucho más grave que la causada a un
hombre de baja esfera o a un extranjero. A veces el lugar en que
se ha recibido la herida hace la injuria atroz.

En toda especie de injurias el que la ha recibido puede
proceder o criminal o civilmente. Civilmente en lo que consiste
la pena; criminalmente el juez aplica de oficio al culpable una
pena extraordinaria.
Está obligado por la acción de injuria no
sólo el que la ha causado sino también el que la ha
hecho con dolo o ha procurado que se den golpes a alguno.
Esta acción se extingue por la disimulación; es
decir el que no ha manifestado ningún resentimiento en el
momento de haberla recibido, no puede después proceder,
habiendo obrado la reflexión, por la injuria que ha
perdonado.

Concepto De Gayo De Iniuria
Se comete la iniuria no solamente cuando alguien resulte golpeado
por el puño o por una vara, aún azotado, sino
también cuando se le hubiere dirigido un insulto; o
también si alguien hace pública la venta de los
bienes de otro como si éste fuera su deudor, sabiendo que
nada le debe; o si alguien escribiera un libelo infamante; o si
alguien hubiera cortejado a una materfamilia o a un adolescente,
y de este modo muchos otros casos.
No solamente se considera que sufrimos la iniuria por nosotros
mismos, sino también por los liberi que tenemos in
potestate y por nuestras uxores que están en nuestra
manus. No puede haber ninguna iniuria contra un esclavo en
consideración a sí mismo, pero se admite que por
él la puede haber contra el dominus.
Es necesario que la iniuria sea cometida en forma afrentosa y
dirigida a ultrajar al dominus, como por ejemplo si se flagelara
al esclavo de un tercero, en cuyo caso se otorga la formula; pero
si alguien le hiciere al esclavo un insulto o lo golpeara con el
puño, no se otorga ninguna fórmula.
La pena de las injuriae era de acuerdo con la Ley de las XII
Tablas: por un miembro roto, el Talión; en cambio, por un
hueso fracturado o contusionado la pena era de 300 ases si se
trataba del hueso fracturado de un hombre libre y de 150 si se
trataba de un esclavo; por causa de las otras injurias, en
cambio, la
pena era fijada en 25 ases. Y se consideraba que estas penas
pecuniarias eran suficientes en aquellos tiempos de extrema
pobreza.
Cuando se trata de una injuria grave el pretor suele estimar al
mismo tiempo el monto
en la formula, el iudex generalmente, a causa del respeto a la
autoridad del
pretor, no se atreve a disminuir dicho monto.
Se considera injuria grave ya sea por razón del hecho, por
razón del lugar y por razón de la
persona.

Internet
La injuria: tiene un sentido muy amplio, contempla en forma
restringida toda acción física, golpes de
puño, fracturas, verbal, insultos, o escrita, libelo
agraviante, que afecte a una persona libre.

Clases de injurias:
El antiguo Derecho Penal
Romano las clasificaba en dos grupos
principales y, a estos en grupos
secundarios.
Las injurias se dividen en privadas y públicas; a su vez,
se clasifican en comunes y atroces, entre las cuales la anterior
se fraccionan en injurias reales y verbales.
Según Méhész, las injurias comunes (dentro
del grupo de las
privadas) se diferencian en dos clases principales. A la primera
pertenecen las injurias inmediatas, como son las reales y
verbales y a la segunda, las mediatas, cometidas indirectamente o
por medio de un trato injurioso.
Los antiguos que son reales las que se cometen por medio de las
manos, elevadas contra el cuerpo, violando una causa, afrentando
la dignidad u honestidad del
prójimo.
Un grado mayor de injuria lo cometía el que ya hubiese
azotado a otro, sacudiendo y causándole sufrimiento y
dolor. El dolor era el elemento sustancial, que diferenciaba
entre los golpes y el azote; entre pulsatio y verbera, aun cuando
a veces abusivamente, empleaban los antiguos los dos conceptos
indistintamente entre sí.
En grado máximo de la injuria real lo que con las manos,
elevadas contra otro, infirieron en el castigo por medio de
palos, "fustigando" al prójimo.
A la segunda clase de injurias reales pertenecía la
violación de domicilio, llamada en el Derecho Romano
mas bien violación de la casa, que según los
romanos no podía ser ni en una hostería, ni
siquiera en la casa donde moraba en Roma con fines de
estudio.
El domicilio en Roma era
considerado sagrado, y su inviolabilidad estaba asegurada por la
norma de Paulo, que en sus comentarios escritos sobre el Derecho
Antiguo, expreso categóricamente "Nemo ex domo sua extrahi
debet", nadie debe ser extraído de su propia casa.
La injuria real de violación de domicilio podría
ser cometida en dos distintas fases y tres grados. El caso del
grado simple con una sola fase se daba cuando alguien simplemente
penetro en la casa sin el permiso correspondiente.
De mayor gravedad cuando alguien penetro en un domicilio a fin de
salir de allí, pero con el titular de la casa, consumando
de esta manera la injuria por medio de violación de la
casa en dos fases en forma cumulativa.
En grado de violación de domicilio consumabase cuando
alguien penetró en la casa ocultamente a fin de hurtar
alguna cosa.
La injuria real tercera era la que lesionaba la dignidad de una
persona del sexo femenino,
cuando a una dama se le quitaba a su acompañante, visible
índice del decoro de una mujer romana, que
se encontraba en un lugar publico como eran las angostitas e
inseguras calles de la antigua Roma.
La injuria real cuarta era la que se atentaba contra la honestidad,
contra el pudor de una persona. Cometía esta clase de
injuria el que intentaba hacer impúdico tanto a un hombre
como a una mujer fuera ingenuo, liberto o esclavo.
El simple hecho de seguir a alguien en la calle es ya un atentado
contra las buenas costumbres, pues, como nos informa
Ulpiano, la asidua frecuencia de seguir a alguien, le atribuye
una cierta infamia.
A la segunda clase de injurias comunes, pertenecían las
que eran conocidas con el nombre de injurias verbales. Abarca
tanto a los covicium, llamados así los escándalos,
como también a los libelos, panfletos que los romanos
acertadamente llamaron Libelos famosos.
Según el edicto del pretor, se comete injuria, no solo
cuando alguno hubiere golpeado por el puño, aporreado con
palos o aun azotando, sino también el que hubiere
promovido contra las buenas costumbres un escándalo.
La injuria verbal era muy común en Roma porque ahí
nunca faltaban los impertinentes y groseros, que con
vocerío vulgar y palabreríos torpes, sabían
como amargar a sus víctimas.
Dentro de la clase de injurias comunes forman la tercera y
principal categoría las injurias inmediatas, realizadas
por medio de un trato, destinado al prójimo, que por su
hostilidad podía ser causa indirecta de una injuria.
Podía injuriar alguien a otro al no reconocer su libertad, o
sus privilegios derivados de su posición política– social.
Era trato indirectamente injurioso, inhibir el libre ejercicio de
los derechos del otro
en un lugar publico.
La tercera indirecta forma de trato injurioso consistía en
los actos, que tenían por finalidad disminuir el crédito
económico- social de otro.
Señalar sin causa a otro como deudor.
Sellar la casa de un deudor ausente.
Poner en venta publica una
prenda sin que existiera todavía la necesidad legal.
No aceptar el ofrecimiento de un fiador.
La segunda clase de injurias privadas, se clasificaban
según los principios del
factor circunstancia, ya que una injuria común
podía clasificarse de atroz por influencia directa de las
circunstancia de hecho, lugar, y por la persona que causaba o
sufría injuria.
Se transformaba una injuria común en una injuria atroz por
el hecho que predominaban los elementos grado y sito de la herida
sufrida, y también el modo en que fue aplicada.
Sé hacia atroz la injuria común también por
el factor lugar, según si era cometida en presencia del
magistrado, a la vista del público en pleno foro, o en el teatro.
Por último podría transformarse en atroz en
razón de la ubicación social de las personas que
infirieron o sufrieron la cuestionada injuria.
Las injurias públicas eran llamadas así porque las
que pertenecían a esta clase amenazaban en forma directa o
indirecta hasta la seguridad, y
aún la integridad económico-político-social
del estado romano.
Injurias directamente públicas y calificadas cometieron
los que ofendían a un magistrado, por medio del libelo de
apelación, lo que destruían acueductos, emporcaban
o contaminaban aguas, cañerías, lagos, todo en
injuria del público en general.
Los actos ilícitos del derecho pretorio (cuasi delitos).

internet.
Fuera de los delitos , otros hechos ilícitos y
perjudiciales podían también engendrar obligaciones,
que nacen quasi ex delito. En nuestro derecho, el cuasi delito se
distingue del delito porque aquel es cometido sin
intención de dañar. Esta diferencia no existe en el
derecho
Romano, en que el delito castigado por la ley Aquilia puede
resultar de la falta leve, y en que el juez, que
por dolo ha juzgado mal, se obliga quasi ex delito.
Otra diferencia es la que denota Oerigo: en los delitos
sólo puede responsabilizarse a una persona, por sus
propios actos; nunca por actos de un tercero. En los cuasi
delitos, tal responsabilidad puede nacer tanto de los actos
propios como la de los ejecutados por terceros.
Las obligaciones
nacidas quasi es delicto eran numerosas. Tenían por
sanción una acción pretoriana in factum, que lleva
consigo una condena a una multa, que variaba según los
casos.

Extraído de las institutas de Justiniano
Si un juez hace un proceso suyo,
no parece obligado precisamente por delito, sino que, como no lo
está ni por delito ni por contrato, y que
sin embargo ha faltado en alguna cosa, aunque sólo fuese
por ignorancia se dice que está obligado como por delito,
y será condenado a la estimación de la cosa, dada
equitativamente por la religión del
juez.
Igualmente el que ocupa, ya como propietario, ya gratuitamente,
una habitación desde dónde se ha arrojado alguna
cosa que ha causado perjuicio a otro, se reputa obligado
cómo delito; pues no puede precisamente decirse obligado
por delito, porque las más veces se halla obligado por
culpa de otro, ya de su esclavo, ya de su hijo. Lo mismo sucede
respecto del que en un camino público ha puesto o colgado
algún objeto que al caer pudiese causar perjuicio a
alguno; en este caso se halla establecida una pena de diez
sueldos de oro.
Pero respecto de las cosas arrojadas o esparcidas, se halla
establecida una acción que consiste en el doble perjuicio
causado; y si un hombre libre hubiese sido muerto, la pena
sería de cincuenta sueldo de oro . Si no ha sido muerto,
sino herido, se da acción por la suma que el juez estime
equitativa según el caso. En efecto, el juez debe tener en
cuenta los honorarios abonados al médico y demás
gastos de la
enfermedad, y además los trabajos que no ha podido
desempeñar el herido o que no podrá
desempeñar en adelante por consecuencia de la incapacidad
a que haya sido reducido.
Si el hijo de familia ocupa una habitación separada de la
de su padre, y desde ella se ha arrojado o vertido alguna cosa, o
tiene algún objeto colocado o colgado, cuya caída
fuese peligrosa, Juliano ha declarado que no hay ninguna
acción contra el padre, y que es preciso proceder contra
el mismo hijo: la misma observación se aplica al hijo de familia
que, siendo juez, hubiese hecho suyo el litigio.
El dueño de un navío o el de una posada o
caballeriza, en razón del perjuicio o del robo cometido en
el navío, o en la posada o en la caballeriza, se halla
igualmente obligado como por delito, si no es él quien ha
cometido el delito, sino alguno de los que se hallan empleados en
el navío, en la posada o en la caballeriza. En efecto,
como la acción establecida contra él no procede ni
de un delito ni de un contrato, y es
él hasta cierto punto quién ha cometido culpa ,por
haberse valido de hombres malos, se lo considera obligado como
por delito. En estos casos se da una acción in factum, y
que aun corresponde al heredero, pero no contra el
heredero.

7.
Conclusión

En el Derecho Romano, las obligaciones nacidas del ex
delicto y del quasi ex declito, se han establecido de una manera
que nos permite poder
compararlos con la actualidad.
En primer lugar, refiriéndose a la definición que
los romanos tenían de delito como violación de una
norma establecida en interés
colectivo, se puede decir que hoy en día lo que se le ha
aportado a esa definición son términos finitos, es
decir, palabras técnicas
que engloban la idea que en Roma se tenia delito. En nuestro
derecho, se define delito como aquella conducta
típica antijurídica y culpable, la misma refleja en
forma sintetizada la definición que los romanos
habían desarrollado del delito.
Los distintos autores citados en esta monografía
han ayudado para lograr transmitir la idea que han tenido los
romanos del ex delito y los quasi delicto a través de la
historia.
Con relación a los autores, lo que se ha podido notar es
que los mismos, no han tenido grandes diferencias. Los que si se
puede ver, es que la gran mayoría han tenido como punto de
partida a las Institutas de Gayo y al Digesto de Ulpiano y que
todos hacen referencia a los distintos delitos; el furtum, la
rapiña, la injuria, el daño injustamente causado,
como también a los actos ilícitos del derecho
pretoriano.
En Roma ya se hablaba de ciertos delitos como: la
aprobación indebida, injuria y difamación,
adulterio, llamados de acción privada, que han
evolucionado ya que, en nuestro derecho se reconocen como delitos
de acción privadas aquellos como el adulterio, las
calumnias e injurias, la violación de secretos como
tambén la competencia
desleal.
Por ultimo, destaco la importancia que ha brindado el enfoque de
este tema ya que me ha permitido obtener una visión
general de lo que ha sido Roma el principio de los delitos; sus
ideas, la evolución que estos han tenido a lo largo
de la historia
romana y el alcance de los mismos en la actualidad.

 

 

 

Autor:

Valeria Fernanda Miceli

Partes: 1, 2
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